Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las anotaciones y las inscripciones se diferencian desde el punto de vista formal y también de acuerdo con su naturaleza: a) Desde el punto de vista formal y con arreglo al formato tradicional de los libros de registro, la anotación tiene un carácter marginal, en oposición a las inscripciones destinadas a ocupar la parte central o contramargen de las hojas respectivas; circunstancia ésta que condiciona la práctica de la anotación a la existencia de la inscripción. En el sistema en donde se utilizan el folio real y el mercantil, la anotación se lleva a cabo en la parte o sección destinada para ese fin sin que, por ello, deje de estar referida a una inscripción preexistente. b) Atendiendo a su naturaleza, la anotación es un asiento o inscripción transitorio que contrasta con la comúnmente llamada "inscripción" en sentido estricto, que es definitiva. La anotación normalmente tiene por objeto: patentizar dentro de la historia de una finca, cierta situación jurídica inmobiliaria, un litigio, una garantía, una caución o seguridad a un acreedor, frente a las facultades de disposición del deudor titular del derecho sobre el cual se ha llevado a cabo la anotación. Basándonos en el criterio sostenido, en general, por el derecho hipotecario, la anotación protege derechos reales en los que existe controversia; o bien, situaciones derivadas del ejercicio de acciones personales trascendentes en el orden inmobiliario. Es discutible si la anotación es un asiento principal, o si se trata de algo accesorio; empero, en nuestro medio, la anotación normalmente depende de la existencia del asiento o inscripción principal, de lo contrario, no opera. Por otra parte, la anotación generalmente es provisional, no obstante, puede convertirse en inscripción definitiva, cuando se han cumplido algunos requisitos o condiciones legales que confieren carácter permanente y firme a lo previsto en las anotaciones. Por tanto, los embargos trabados en las controversias jurisdiccionales son materia de anotación preventiva y no de inscripción, por no constituir un derecho real y por así preverlo la propia ley.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008734
Clave: I.3o.C.185 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2361
Amparo en revisión 22/2014. Inmobiliaria Xcunya, S.A. de C.V. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.167 C (10a.). ARRENDAMIENTO. LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES, CUANDO AÚN ESTÁ VIGENTE UN CONTRATO ANTERIOR, CON EL FIN DE MODIFICAR EL PLAZO FIJADO EN ÉSTE, SIN CAMBIAR NINGÚN OTRO ASPECTO, NO PUEDE TENERSE COMO UNO NUEVO, SINO SÓLO COMO UN CONVENIO MODIFICATORIO.
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Art. I.3o.C.164 C (10a.). PAGARÉ. LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN ES UN ELEMENTO INDISPENSABLE PARA CONFIGURARLO COMO TÍTULO DE CRÉDITO Y PROCEDER A SU EXIGIBILIDAD EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.
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