Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación armónica y sistemática de la legislación mercantil (por ser la ley que regula el juicio natural, artículo 1393) y el Código Civil Federal (artículos 3030, 3031 y 3035), supletorio a la materia mercantil, que regula la función registral y la naturaleza jurídica del embargo, se concluye que tratándose de la anotación de embargo, sólo el juzgador que conoce del asunto puede determinar la actualización del supuesto de caducidad, por ser el único que tiene al alcance las constancias de autos para determinar si el interesado realmente no ha promovido en el juicio correspondiente durante los años previstos para que opere la caducidad y con ello la cancelación del registro; de ahí que la regla general de caducidad de la anotación registral tiene como excepción que todas aquellas anotaciones de embargo registradas por mandamiento judicial, para que proceda su cancelación por caducidad o si es dable la prórroga de aquél, requiere de la orden del propio Juez que determinó su registro. Pensar lo contrario, es decir, aplicar la regla general a todo tipo de anotaciones registrales, tendría el riesgo de que se emitieran resoluciones contradictorias, pues la autoridad registral podría determinar que ya ha transcurrido el plazo para la caducidad (por no tener a su alcance las constancias de autos), mientras que el juzgador, dadas las particularidades del asunto en concreto, podría resolver que aún no ha transcurrido ese plazo (máxime al evidenciarse que la legislación mercantil establece supuestos específicos en los que no procede la caducidad -suspensión del procedimiento-, los cuales también únicamente pueden ser conocidos por el juzgador natural), con la consecuente afectación al principio de seguridad jurídica.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008842
Clave: I.3o.C.186 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1723
Amparo en revisión 22/2014. Inmobiliaria Xcunya, S.A. de C.V. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.Nota: Por acuerdo de presidencia de 21 de julio de 2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declaró incompetente para pronunciarse sobre la contradicción de tesis 141/2020 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al pertenecer ambos al mismo Circuito y especialidad, ya que el órgano competente para conocer es el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.Por ejecutoria del 1 de diciembre de 2020, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, declaró inexistente la contradicción de tesis 8/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.171 C (10a.). DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES. EL JUEZ DEBE ESTABLECER EN LA SENTENCIA UN PLAZO PRUDENTE DE CINCO DÍAS PARA QUE LAS PARTES LE DEN CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y MANIFIESTEN Y ACREDITEN QUE HAN ACUDIDO AL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PARA INTENTAR LLEGAR A UN ACUERDO RESPECTO DE LOS CONVENIOS Y, EN CASO DE NO ACREDITARLO, DEBE ORDENAR LA APERTURA OFICIOSA DE LOS INCIDENTES RESPECTO DE LOS HIJOS Y BIENES.
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