Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1.246 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establece la posibilidad jurídica de que a pesar de que en un procedimiento judicial haya transcurrido el plazo de ciento ochenta días naturales de inactividad procesal a que se refiere el diverso 1.243 del propio código, aquélla no se declare y continúe el procedimiento. No obstante, para que esta excepción opere se requiere de la intervención no sólo de una de las partes, sino de ambas, porque al haber operado la caducidad para todas desde que transcurre el mencionado plazo de ciento ochenta días, se necesita también la voluntad de todas ellas para que no se declare la extinción del procedimiento establecida en dicho numeral.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009037
Clave: II.2o.C.14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2113
Amparo directo 840/2014. Gerónimo Vargas Guzmán. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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