MERCANTILES

Artículo I.3o.C.223 C (10a.). EXTINCIÓN DE DOMINIO. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RETRACTACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS PARA ADQUIRIR VALOR PROBATORIO A EFECTO DE CONDENAR A AQUÉLLA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EXTINCIÓN DE DOMINIO. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RETRACTACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS PARA ADQUIRIR VALOR PROBATORIO A EFECTO DE CONDENAR A AQUÉLLA.

La retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona sobre la versión de los hechos que manifestó previamente en una declaración; su finalidad es contradecir lo expuesto con anterioridad. Debido a que la retractación implica una modificación sustancial de cómo sucedieron los hechos, deben satisfacerse ciertos requisitos para que pueda otorgársele valor probatorio, ya que, de tenerla como cierta por el solo hecho de realizarse, podría traer como consecuencia un desenlace completamente distinto a la verdad histórica de los hechos. Tales requisitos son: 1. Verosimilitud. Implica que los hechos en que se apoye deben ser creíbles y lógicos, tanto la nueva versión que se exponga, como las razones que justifiquen porqué se dio la modificación o cambio de los hechos; 2. Ausencia de coacción. No deben existir indicios de que aquélla se obtuvo por medio de violencia física o moral; y, 3. Existencia de otros medios de prueba que corroboren la retractación. Es necesaria la concurrencia de diversos medios de convicción que, adminiculados entre sí, acrediten la versión de los hechos en que se sustenta la retractación. Por tanto, si no se cumple alguno de estos requisitos, no podrá otorgarse valor probatorio a la retractación, pues la ausencia de alguno de ellos se traduce en la falta de certeza de que lo declarado, efectivamente resulte verdadero o apegado a una regla de sana lógica; por ello, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, que postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones; máxime que lo que pretende castigarse a través de la Ley de Extinción de Dominio es la conducta pasiva del propietario del inmueble, por lo que, hecha la denuncia, su posterior retractación de los hechos expuestos en un primer momento no adquiere valor probatorio, en atención al principio de inmediatez procesal; por ende, no puede generarse la condena a la extinción de dominio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009052

Clave: I.3o.C.223 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2179

Precedentes

Amparo directo 189/2013. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.223 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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