MERCANTILES

Artículo XXX.1o.8 C (10a.). REMATE. DERECHOS DE QUE GOZAN LOS ACREEDORES EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REMATE. DERECHOS DE QUE GOZAN LOS ACREEDORES EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

El referido enunciado normativo dispone que los acreedores tendrán derecho a intervenir en el propio acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas y recurrir el auto de aprobación, en su caso. Lo anterior admite dos posibles interpretaciones: la primera, permite concluir que sólo pueden ejercerse los derechos ahí consignados (taxativamente) y, la segunda, se desentraña considerando que se incorporan como parte del procedimiento de ejecución y, por tanto, debe permitírseles que intervengan tanto en el avalúo como en la subasta de los bienes. En ese tenor, atento al nuevo paradigma proteccionista de los derechos humanos que permea el marco jurídico nacional, así como al criterio sustentado por el Más Alto Tribunal del País en la tesis P. LXIX/2011 (9a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", que dispone que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, deben preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar su contenido esencial. Por ende, en lo tocante a la interpretación de la aludida norma positiva de derecho interno, se considera que la segunda interpretación es más acorde para la protección del derecho humano reconocido en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que garantiza judicialmente el derecho de audiencia- en tanto que ésta, por un lado, evita que se deje en estado de indefensión a los diversos acreedores, al darles la oportunidad de intervenir para hacer valer sus derechos preferentes y, por otro, permite la prevalencia de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, unitaria o contextualizada, en tanto no implica su expulsión del sistema normativo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009065

Clave: XXX.1o.8 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2326

Precedentes

Amparo en revisión 363/2014. Alfonso Langle Gómez. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Alejandra Rivera Rodríguez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXX.1o.8 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXX.1o.8 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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