Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Atento al interés superior del menor, los juzgadores tienen la obligación de vigilar que los menores no sean separados de sus padres por causa de un proceso jurisdiccional, sino sólo cuando se desahoguen todos los trámites que den certeza de que se garantiza dicho interés. Ahora bien, esta obligación es aplicable también a la solicitud de depósito de los menores que realice alguno de los progenitores, y a la determinación de la guarda y custodia cuando ha sido decretado previamente aquel depósito, pues la convivencia con ambos padres es esencial para el pleno desarrollo de los menores. Así, el progenitor que no posee la guarda y custodia tiene el derecho de convivencia, del cual no puede ser privado, salvo cuando se acredite, con los medios de prueba idóneos, que es peligroso para éstos y, por tanto, perjudicial. Para cuya determinación no basta la mera aseveración de uno de los padres o personas allegadas a ellos, sino pruebas objetivas del daño que les ocasiona dicho progenitor. No obsta a lo anterior que el depósito de personas se considere una medida prejudicial, temporal, que según está regulada en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, debe dejar de surtir efectos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue decretada si el solicitante no presenta en ese lapso su demanda de divorcio, según se desprende del artículo 163 de dicho ordenamiento. Debido a que el juez estará obligado a dar por terminada la medida en un plazo de 10 días sólo si en ese lapso no se presenta la demanda, y la solicitud no es prorrogada, pero si sí se presenta, la medida puede tener vigencia durante todo el juicio de que se trate, según se desprende del artículo 156 del Código Civil para el Estado de Veracruz. El depósito de personas como acto prejudicial responde a la conveniencia de autorizar legalmente la separación material de los cónyuges, cuando uno de éstos intenta demandar o acusar al otro; pero también a la necesidad de proteger la persona e intereses de los hijos menores de edad y del cónyuge que promueva el depósito, en peligro por la situación de desavenencia surgida; pues lo que importa en estos casos, es la protección a la integridad tanto física, síquica y moral de la persona por los resultados negativos que puede acarrear una reacción de represalia por parte del demandado. Entonces, si la razón de ser del depósito de personas es una situación de prevención para evitar actos de violencia en perjuicio del cónyuge que solicita la separación y de los menores, por virtud de una reacción negativa por parte del otro cónyuge al enterarse de la demanda en su contra, y dicha separación puede prolongarse toda la duración del juicio, es evidente que la separación o depósito de los menores sólo debe decretarse si el juzgador está plenamente convencido, con base en pruebas objetivas, de que la separación es en beneficio de los menores, esto es, que atiende a su interés superior, dado que implicará privar de la guarda y custodia al progenitor que no está solicitando la separación, sin respetarle su derecho de garantía de audiencia.
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Registro digital (IUS): 2009083
Clave: 1a. CLIII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I
; Pág. 423
Amparo directo en revisión 3159/2014. 21 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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