Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del análisis teleológico del artículo 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles hecho a partir de la exposición de motivos del Decreto de Reformas al Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, así como del análisis sistemático de las disposiciones que se contienen en el Capítulo VI del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativo al embargo de bienes, se advierte que la disposición contenida en el citado numeral en el sentido que "El depositario que no sea el ejecutado mismo, deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la cantidad que se le fije, ..." debe entenderse como una medida para asegurar que la responsabilidad que se impone al depositario de responder del secuestro de bienes ante el ejecutado no sea nugatoria, pues en todos los casos, se impone a dicho depositario la carga de demostrar que tiene bienes raíces bastantes para responder del secuestro, de manera que esta disposición conlleva, en sí misma, la obligación de que el Juzgador lo requiera para que cumpla con tal extremo y sólo de considerar que no se cumple, entonces, se encontrará obligado a fijarle fianza por la cantidad que estime pertinente; obligación del juzgador que se corrobora en la medida en que en la parte final de la disposición legal de mérito se establece, además, que la comprobación de que el depositario posee bienes raíces o en su caso, el otorgamiento de la fianza, debe hacerse antes de ponerlo en posesión de su encargo. Lo anterior obedece a que en el artículo de mérito el legislador para asegurar que el ejecutado quede garantizado de los daños o perjuicios que se deriven del secuestro, previó una facultad reglada y una discrecional, facultades que no se contraponen entre sí, sino que se complementan, pues la primera deriva del deber establecido para el Juzgador de requerir al depositario que acredite contar con bienes raíces, y sólo en el supuesto de que no los tenga o que a juicio del juzgador no sean suficientes para responder del secuestro, entonces se encuentra obligado a fijar la fianza respectiva; en cambio, la facultad discrecional deriva únicamente de la libertad que se deja al Juzgador para determinar si el valor de los bienes raíces es suficiente para responder del secuestro o no. Así, es inconcuso que el Juez, para asegurar que el ejecutado quede garantizado de los daños o perjuicios que se deriven del secuestro, debe ejercer tanto la facultad reglada como la discrecional, pues sólo de esa manera se logrará que, en cualquier caso, la responsabilidad impuesta al depositario que no sea el ejecutado mismo, de responder por su encargo, no sea nugatoria.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009362
Clave: PC.IV.C. J/1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo II; Pág. 1250
Contradicción de tesis 11/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 25 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos de los Magistrados Martín Alejandro Cañizales Esparza, Francisco Javier Sandoval López y J. Refugio Ortega Marín. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión 122/2013 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión 319/2010.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 810688. LANZAMIENTO.
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