Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, deriva que el juicio constitucional debe promoverse por la persona a quien perjudique el acto reclamado, y que puede hacerlo por su propio derecho, o a través de su representante legal, o su apoderado; a su vez, el numeral 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que regula la figura del abogado patrono, en su parte última dispone que éste tendrá "las mismas obligaciones que un mandatario especial con respecto a su patrocinado"; y de todo ello se colige que el abogado patrono en la legislación procesal civil del Estado, se equipara a un apoderado especial, lo que se robustece con la exposición de motivos relativa al Decreto 15766, por el que se adicionaron los dos últimos párrafos del artículo 42 mencionado, de 31 de diciembre de 1994, pues en ella el legislador estableció expresamente, que las facultades del abogado patrono se ampliaban "...hasta para interponer el juicio de amparo..."; con base en dicho marco legal, se concluye que el abogado patrono tiene legitimación para promover el juicio de amparo a nombre de quien lo designó con ese carácter.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009365
Clave: III.2o.C. J/3 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo II; Pág. 1501
Queja 156/2013. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Alma Delia Dávila Elorza.Recurso de reclamación 31/2013. Haciendas San Acasio, A.C. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Daniel Graneros Nuño.Amparo en revisión 433/2013. Teresa Ugarte Rivera viuda de Palomera y otra. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: José Rodrigo Jiménez Leal.Amparo en revisión 284/2014. Nunila Rodríguez Melchor y otros. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos.Amparo directo 457/2014. Ana María Franco Rosas. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.Nota: Por ejecutoria del 1 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 280/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 90/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 12 de marzo de 2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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