Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El reconocimiento de la existencia de una relación afectiva entre dos personas sin sustento legal, no conlleva la generación de derechos y obligaciones, pues cuando una persona entra a ocupar un bien inmueble, en razón de una simple relación sentimental, es evidente que no puede ser considerado poseedor derivado, sino que es un simple detentador y, por ende, la acción procedente para recuperar el citado bien, es la reivindicatoria, no así la acción personal, ya que el quejoso carece de un derecho de esa naturaleza para continuar con la ocupación del inmueble, pues ésta dependió de la relación sentimental que concluyó con la muerte del propietario del bien.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009370
Clave: I.9o.C.23 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1941
Amparo directo 562/2014. 23 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Ana María Serrano Oseguera. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Salvador Pahua Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.C. J/2 C (10a.). DIVORCIO. AL SER PROCEDENTES LAS CAUSALES PLANTEADAS EN EL PRINCIPAL Y EN LA RECONVENCIÓN, EL JUZGADOR DEBE PRONUNCIARSE RESPECTO A LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS RELATIVAS A CADA UNA Y NO PONDERAR CUÁL DE ELLAS DEBE PREVALECER.
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Art. IUS 810708. CONTRAPARTE.
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