MERCANTILES

Artículo PC.XXX. J/14 C (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE.

El artículo 322, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establece la obligación de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la petición que se formule, por lo que la litis debe limitarse a determinar sobre la procedencia del pago de la prestación reclamada en la demanda que encuentre apoyo en los hechos de la misma, sin que sea posible estimar que el contenido del pagaré base de la acción que se adjuntó a ésta forma parte integrante de ella, pues su exhibición obedece a una diversa obligación prevista en el artículo 323 del citado ordenamiento legal, la cual también debe ser cumplida por el demandante, de ahí que la presentación del pagaré junto a la demanda no releva al actor de la carga procesal de exponer los hechos en que apoye su pretensión de intereses moratorios; por tanto, aunque el actor lo exhiba, en los casos en que en el apartado de hechos de la demanda, no exponga tal narración del hecho fundatorio de la prestación que reclama, ello provoca que exista una omisión total del hecho constitutivo de la acción y, por ende, que no exista punto fáctico que probar, por lo que tal documento no se podrá tomar en consideración en la sentencia y resultará improcedente dicho reclamo de intereses, dado que respecto de él no existe litis alguna en la cual se fijen los hechos que deben ser probados; sumado a que derivado de dicha oscuridad, el demandado estaría impedido para formular una adecuada defensa y aportar las pruebas para desvirtuar la petición del actor, al no poder conocer los motivos que tuvo el demandante para exigir el pago de dicha prestación; aun a pesar de que en el apartado de prestaciones se haya mencionado que se reclaman por un porcentaje determinado a partir de que el demandado incurrió en mora y que en esta parte se hubiere remitido al documento base de la acción respecto de dichos intereses.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009741

Clave: PC.XXX. J/14 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo II
; Pág. 1371

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 26 de junio de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Lucila Castelán Rueda, Silverio Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Alvarado Servín, con ejercicio de voto de calidad de la primera de los nombrados en su carácter de presidenta del Pleno del Trigésimo Circuito. Disidentes: Álvaro Ovalle Álvarez, José Luis Rodríguez Santillán y Esteban Álvarez Troncoso. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Víctor Cisneros Castillo.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 776/2013, 1111/2014 y 18/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 1090/2014.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 419/2016 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 122/2017 (10a.) de título y subtítulo: "INTERESES MORATORIOS CONVENCIONALES. PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMO BASTA ADJUNTAR A LA DEMANDA EL PAGARÉ BASE DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA QUE LOS CONTENGA."Por ejecutoria del 21 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 85/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 122/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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