Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 94, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, prevé la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas en ese procedimiento en ambos efectos y si bien no establece una regulación específica en relación con ese medio de impugnación, sí prevé su procedencia; ahora, no obstante que la fracción VI de dicho numeral dispone que el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles son supletorios de las reglas procesales contenidas en el numeral indicado y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales establecidas en los códigos aludidos, es evidente que la supletoriedad sólo se da en relación con la tramitación del juicio y sus características constantes, tales como la legitimación para promoverlo, el plazo legal, su promoción por escrito, en idioma español, entre otras, mas no en relación con la cuantía, la cual no es una condición constante o indispensable para tramitar el medio de defensa y, por tanto, no se requiere.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009743
Clave: PC.I.C. J/12 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo II
; Pág. 1631
Contradicción de tesis 11/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Décimo Primero y Sexto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de junio de 2015. Unanimidad de catorce votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda, Ismael Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz, José Juan Bracamontes Cuevas, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente), Indalfer Infante Gonzales, Ana María Serrano Oseguera, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.6o.C.352 C, de rubro: "RECURSO DE APELACIÓN. EL PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, NO ESTÁ SUJETO A LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NI AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1508.El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 662/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 30/2014.Nota: De la sentencia que recayó a la queja 30/2014, resuelta por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.11o.C.61 C (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN EN EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. SU PROCEDENCIA SE ENCUENTRA SUJETA A UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL, POR LO CUAL, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1804.Por ejecutoria del 20 de enero de 2021, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 145/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXX. J/14 C (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE.
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Art. XXVII.3o. J/13 (10a.). CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA CARENTE DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO EN DEFENSA DE SU DERECHO DE PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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