Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 2548, 2549, 2598, 2228, 3159 y 3160 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, la compraventa se perfecciona y surte plenamente sus efectos, tratándose de bienes inmuebles, hasta su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Ahora bien, dados sus efectos constitutivos, para estimar válida tanto la traslación del dominio como la constitución del derecho real de propiedad a favor del comprador, resulta indispensable que se verifique su inscripción. En tales condiciones, para efectos del juicio de amparo, debe considerarse inidóneo el contrato de compraventa carente de inscripción registral si a través de dicho documento el quejoso pretende acreditar su interés jurídico al instar el amparo biinstancial en defensa de su derecho de propiedad, aun cuando aquél cuente con fecha cierta, en virtud de actualizarse una hipótesis distinta a la citada inscripción registral ya que, en tal caso, el consabido derecho subjetivo público de propiedad aún no se encuentra constituido, dados los términos en que el legislador local lo dispuso, pues será hasta que se inscriba ante el Registro Público de la Propiedad cuando el pacto volitivo se perfeccione y surta plenamente sus efectos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009747
Clave: XXVII.3o. J/13 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo II
; Pág. 1945
Amparo en revisión 94/2014. María Guadalupe Polanco Alcocer y otro. 2 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Amparo en revisión 105/2014. Eduardo Alfredo Hurtado Sánchez. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.Amparo en revisión 271/2014. Carlota Medina Pérez. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.Amparo en revisión 319/2014. José Octavio García Ponce de León. 18 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.Amparo directo 599/2014. 11 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/12 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. ES PROCEDENTE CONFORME AL ARTÍCULO 94, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS (ABROGADA), SIN QUE SE REQUIERA APLICAR SUPLETORIAMENTE LA REGLA DE CUANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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Art. I.7o.C.35 C (10a.). APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
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