Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 203 de la Ley del Mercado de Valores prevé, entre otras cuestiones, la obligación de las casas de bolsa de enviar a sus clientes dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores al corte mensual, un estado de cuenta autorizado con la relación de todas las operaciones realizadas que refleje la posición de valores de dichos clientes al último día del corte mensual, así como la posición de valores del corte mensual anterior; asimismo, señala que los asientos que aparezcan en los estados de cuenta referidos podrán ser objetados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, y que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe aceptación con el contenido de los estados de cuenta, cuando los clientes no realicen objeciones dentro del plazo antes señalado. Ahora bien, la falta de objeción oportuna por parte de los clientes inversionistas, sólo genera una presunción iuris tantum de que están conformes con su contenido, sin que ello implique su consentimiento tácito o la autorización de la forma en que se realizaron esas operaciones bursátiles, toda vez que la presunción de conformidad del contenido de los estados de cuenta sólo se refiere a los asientos que aparecen en ellos, lo que es distinto de las instrucciones que el inversionista dé a la casa de bolsa, pues éstas constituyen órdenes específicas sobre los movimientos de operaciones bursátiles en su cuenta, las cuales, de conformidad con el artículo 200, fracción II, de la ley referida, las partes pueden pactar o convenir libremente de forma escrita, verbal, electrónica o telefónica, debiendo precisarse en todo caso el tipo de operación o movimiento, así como los datos necesarios para identificar los valores materia de cada operación o movimiento en la cuenta. Así, la falta de objeción citada tiene como consecuencias, por un lado, la presunción de que el contenido de los asientos es correcta y, por otro, como prueba documental se convierte en un indicio de que las instrucciones fueron recibidas, en el entendido de que tal indicio debe adminicularse con otros medios de prueba, pues por sí solo es insuficiente para demostrar que aquéllas fueron hechas.
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Registro digital (IUS): 2009778
Clave: 1a. CCL/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo I
; Pág. 467
Amparo directo 43/2013. Donají Pérez Segura. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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