Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La figura jurídica del "abogado patrono" se encuentra regulada en el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; precepto que lo equipara a un mandatario especial, ya que desde que acepta su designación está facultado para llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que le correspondan, excepto los que impliquen la adquisición de inmuebles, el desistimiento y los actos personalísimos que la ley o el Juez señalen. En tanto, el diverso artículo 50 dispone que mientras continúe el abogado patrono en su cargo, las notificaciones y citaciones que se le hagan tendrán la misma validez que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos. Dicho numeral parte de la base de que el representado, al tener un abogado patrono encargado de recibir la notificación será informado, por conducto de éste, del dictado de las determinaciones judiciales que se emitan y, por ende, no se le dejará en estado de indefensión. Sin embargo, cuando ocurre una hipótesis atípica en que el acto reclamado se notifica al quejoso por conducto de su abogado patrono en el juicio natural y, en ese momento, renuncia al cargo conferido, no existe certeza de que dicho profesionista, en esa misma fecha, hubiese hecho del conocimiento del quejoso la existencia de la resolución reclamada, pues la renuncia supone una desatención al asunto por parte de quien la formula, aun cuando ésta no hubiese sido acordada formalmente por el juzgador de la causa, por lo que no puede tenerse como fecha cierta, a efecto de iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo. Lo anterior es así, porque el acto de renunciar no encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 50, que establece que las notificaciones realizadas al abogado patrono tendrán la misma validez que si se hicieren a los representados mientras "continúe" en su cargo; y, al respecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española conceptualiza al infinitivo "continuar" como "proseguir lo comenzado" y "renunciar" como "desistir de algún empeño o proyecto", lo que revela, gramaticalmente, que son palabras opuestas, ya que la renuncia supone el abandono y no la prosecución de lo comenzado. Sin que constituya impedimento para arribar a esta conclusión, que el abogado patrono tenga la obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provea sobre su representación, pues la eventual responsabilidad en que puede incurrir al desatender el asunto, no puede estar por encima del derecho del justiciable de acudir al amparo y protección de la Justicia de la Unión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009841
Clave: III.2o.C.29 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2123
Queja 78/2015. J. Refugio Tiscareño Galindo. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCLIV/2015 (10a.). OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. EL JUEZ DEBE EVALUAR LA PERTINENCIA DE QUE SUBSISTA A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Siguiente
Art. I.8o.C.26 C (10a.). INSTITUCIONES DE FIANZAS. CUANDO SOLICITAN LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS A SUS OBLIGADOS, NO TIENEN LA CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo