Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del texto de los artículos 97, inciso b) y 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se desprenden los requisitos o elementos de la acción precautoria que puede solicitar una institución de fianzas ante una autoridad jurisdiccional y el procedimiento que debe seguir al momento de recibir una reclamación judicial o extrajudicial de una póliza, respectivamente; luego si la afianzadora solicita a su solicitante, fiado, contrafiador y obligado la exhibición de la garantía a que se refiere el artículo 97 de la ley invocada, tal requerimiento no tiene más alcance que tratar de obtener de manera voluntaria del fiador la garantía ante la posibilidad de una reclamación por parte del beneficiario, a fin de no solicitarla a la autoridad a través de la acción precautoria ahí prevista, por tanto, aun cuando del contenido de los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que los particulares pueden tener la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de una autoridad, tal solicitud no puede considerarse acto de autoridad, porque si bien es realizada de manera unilateral por la afianzadora, los preceptos invocados no le conceden a esa solicitud y actuación fuerza coercitiva y de imperio, entendiéndose ésta como la posibilidad de emplear medios de apremio para ejecutarlas aun en contra de la voluntad del que pudiera considerarse afectado, dado que lo que sí se prevé es que para obtener esa garantía debe acudir ante la autoridad a ejercer esa acción, para que resuelva sobre su otorgamiento, por ende, no se le puede homologar a la afianzadora con el carácter de autoridad.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009849
Clave: I.8o.C.26 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2381
Queja 121/2014. Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V. y otras. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.29 C (10a.). ABOGADO PATRONO. SU RENUNCIA AL CARGO CONFERIDO EN EL MOMENTO EN QUE SE LE NOTIFICA EL ACTO RECLAMADO IMPIDE QUE ESTA FECHA SE TENGA COMO CIERTA PARA INICIAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. VII.2o.C.98 C (10a.). JUICIO HIPOTECARIO. PARA QUE EL JUEZ VALORE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN AL DICTAR SENTENCIA, BASTA QUE ÉSTE SE HAYA ACOMPAÑADO AL ESCRITO DE DEMANDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 451-C DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
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