Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio hipotecario es un procedimiento sumario de naturaleza ejecutiva, pues pretende la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito mediante la ejecución de la garantía hipotecaria. De ahí que para su inicio requiera la existencia de un documento con carácter de prueba preconstituida, generador de la presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado y, por ende, debe ser atendido en la vía especial hipotecaria. En ese sentido, basta que el documento base de la acción se haya acompañado al escrito de demanda en términos del artículo 451-C del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, para que el Juez lo valore al dictar sentencia; sin necesidad de que se haya ofrecido de conformidad con el artículo 451-J de dicho cuerpo normativo, pues ello desvirtuaría la naturaleza del juicio hipotecario, convirtiéndolo en un proceso de conocimiento, en la medida en que tal documento cobraría valor hasta la etapa probatoria. Lo cual conllevaría la imposibilidad de iniciar la vía especial hipotecaria desde la presentación de la demanda. Resultando una verdadera contrariedad, porque la vía intentada por el actor es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser previo al fondo de la cuestión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009850
Clave: VII.2o.C.98 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2385
Amparo directo 80/2015. Valentín Andrade Salas y otras. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.26 C (10a.). INSTITUCIONES DE FIANZAS. CUANDO SOLICITAN LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS A SUS OBLIGADOS, NO TIENEN LA CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE.
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