Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La pensión alimenticia provisional, como medida cautelar, tiene como finalidad garantizar la subsistencia de los acreedores alimentarios; por lo que, su dictado goza de las características de urgente e inaplazable. Tal finalidad conlleva una justificación suficiente para que si durante el procedimiento de reclamación contra dicha pensión un menor adquiere la mayoría de edad, el Juez lo siga teniendo como acreedor alimentario en función de la demanda que su progenitor promovió en su representación, a fin de no cancelar o reducir al mínimo dicha pensión en la resolución respectiva. Lo anterior no significa desconocer durante todo el proceso jurisdiccional la mayoría de edad alcanzada por ese acreedor alimentario y seguir teniéndolo representado por su progenitor, pues ello conllevaría una violación a las leyes del procedimiento. Lo establecido sólo conlleva que durante el procedimiento de reclamación el menor no pierda tal carácter debido a la mayoría de edad alcanzada. Es cierto e indiscutible que el ahora mayor de edad tendrá que ser notificado personalmente del estado del juicio, a fin de que se apersone a éste a manifestar lo conveniente a sus intereses y, con ello, se regularice el proceso jurisdiccional respecto a la legitimación procesal de quien actúa. Así pues, cuando ello acontezca, dependiendo de lo manifestado, el tercero interesado podrá solicitar la modificación de la pensión alimenticia provisional pues, como toda medida cautelar, ésta participa del principio de mutabilidad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009852
Clave: VII.2o.C.96 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2417
Amparo en revisión 52/2015. Rocío Itzel Ruiz Urrutia. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.98 C (10a.). JUICIO HIPOTECARIO. PARA QUE EL JUEZ VALORE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN AL DICTAR SENTENCIA, BASTA QUE ÉSTE SE HAYA ACOMPAÑADO AL ESCRITO DE DEMANDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 451-C DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
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Art. I.3o.C.226 C (10a.). PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. RESULTA APLICABLE A LAS ACCIONES EMPRENDIDAS PARA LOGRAR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR UNA MALA PRAXIS MÉDICA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.
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