Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho a la protección de la salud fue clasificado como un derecho prestacional (de segunda generación) a partir del cual, el Estado asumió la obligación de desarrollar las directrices y programas necesarios para garantizar a la población el "más alto nivel de salud" posible, sin que se trate de un mero enunciado programático carente de eficacia jurídica; incluso, el Máximo Tribunal del País ha definido su contenido normativo, conforme al cual, los Jueces de control constitucional pueden analizar la regularidad de las actuaciones del legislador y de las autoridades administrativas relacionadas con ese derecho. En lo referente a la actuación de los médicos particulares y los hospitales privados, el Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la protección de la salud también impone deberes a estos últimos y no sólo a los poderes públicos. Al respecto, este tribunal considera que los casos derivados de una mala praxis médica encuentran su cauce a través de procesos ordinarios (civiles, arbitraje médico, etcétera). Por tanto, aunque el juzgador deba estudiar cada controversia bajo el entendimiento de que la protección de la salud constituye un "fin público" y que los médicos particulares pueden vulnerar ese derecho, ello no significa que, por esa sola razón, deba soslayar o inobservar las instituciones de derecho privado aplicables. En todo caso, debe analizar cuál es la finalidad de cada institución y qué derecho busca proteger, para determinar si ésta es compatible con el derecho a la protección de la salud. Pues bien, la prescripción extintiva de la acción busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica, al impedir que los particulares se enfrenten a la incertidumbre que les generaría desconocer hasta cuándo podrán ser sometidos a un juicio para dilucidar su responsabilidad. Ello resulta compatible con el derecho a la protección de la salud, porque no impide que el afectado obtenga la reparación del daño causado, sólo le impone un límite temporal para el ejercicio de la acción, con la finalidad de salvaguardar el principio de seguridad jurídica a favor del demandado. Por consiguiente, se concluye que en los casos de negligencia médica, resulta aplicable el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, sin que ello implique violación al derecho a la protección de la salud, porque la prescripción extintiva de la acción constituye una medida razonable, en cuanto busca garantizar la seguridad jurídica del demandado, así como proporcional, dado que el plazo de dos años para el ejercicio de la acción debe computarse hasta que se tenga conocimiento cierto del daño causado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009853
Clave: I.3o.C.226 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2418
Amparo directo 13/2015. Martha Marcela Nuño Najar. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.96 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. MOMENTO EN EL QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO PUEDE SOLICITAR SU MODIFICACIÓN CUANDO EL ACREEDOR ES MENOR Y DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN ADQUIERE LA MAYORÍA DE EDAD.
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