Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La pensión alimenticia provisional, como medida cautelar, tiene como finalidad garantizar la subsistencia de los acreedores alimentarios, por lo que su dictado goza de las características de urgente e inaplazable. Tal finalidad conlleva una justificación suficiente para que si durante el procedimiento de reclamación contra ésta, un menor adquiere la mayoría de edad, el Juez lo siga teniendo como acreedor alimentario en función de la demanda que su progenitor promovió en su representación, a fin de no cancelar o reducir al mínimo dicha pensión, bajo el argumento de que éste ha cumplido la mayoría de edad y, por ende, de necesitar los alimentos, debe demandarlos por propio derecho, pues ello comprometería la subsistencia del acreedor alimentario, en la medida en que se le privaría de los alimentos necesarios para su subsistencia, hasta en tanto se apersonara al juicio a solicitarlos. Lo anterior se refuerza si se toma en consideración que dado el diseño normativo de la reclamación, su finalidad y propósito, en relación con la naturaleza urgente de la que se encuentra investida, al resolverse no es válido tomar en consideración cuestiones atinentes al fondo de la controversia, como sería la regularización del proceso jurisdiccional respecto a la legitimación procesal de quien actúa, mediante la notificación personal del recién mayor de edad, para que se apersone al juicio a manifestar lo conveniente a sus intereses. De igual forma, la conclusión alcanzada se reafirma si se toma en consideración que cancelar o reducir al mínimo la pensión alimenticia provisional, conllevaría desperdiciar lo actuado en beneficio del interés superior del infante, dado que se vería nulificado lo subsanado por los beneficios procesales inherentes al menor; lo cual, significaría que el recién mayor de edad afrontara desfavorablemente los derechos y obligaciones que adquiere, haciendo inútiles y sin beneficio toda la tutela y salvaguarda que el Estado procuró durante su minoría de edad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009854
Clave: VII.2o.C.97 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2557
Amparo en revisión 52/2015. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.226 C (10a.). PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. RESULTA APLICABLE A LAS ACCIONES EMPRENDIDAS PARA LOGRAR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR UNA MALA PRAXIS MÉDICA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.
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Art. I.10o.C.11 C (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL DONDE SE EMITIÓ UNA DETERMINADA MEDIDA CAUTELAR O PROVIDENCIA PRECAUTORIA, EL JUEZ NATURAL REALIZÓ UN EXAMEN PRELIMINAR DEL DERECHO DE LA ACTORA PARA CONCEDERLA, EL JUEZ DE AMPARO, PARA RESOLVER SOBRE LA MEDIDA SUSPENSIONAL PEDIDA POR LA DEMANDADA NO PUEDE SOSLAYARLO, PUES ÉSTE FUE REALIZADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES.
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