Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto emanan de un juicio ordinario civil, y consisten en medidas cautelares o providencias precautorias emitidas a petición del actor, cuando sus efectos son, por una parte, de carácter positivo y, por otra, de naturaleza negativa; debe tenerse presente que dentro del juicio natural el Juez responsable realizó un análisis preliminar de la pretensión ejercida por la accionante en el juicio de origen y, por tanto, para resolver sobre la suspensión definitiva, el Juez de Distrito no puede llevar a cabo un nuevo estudio, ni aun preliminar y superficial, en cuanto al derecho de la accionante en relación con el que las demandadas hicieron valer en el juicio de origen, pues ello no puede ser el parámetro a seguir para pronunciarse sobre el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo, dado que implicaría analizar el derecho de ambas, uno frente al de la otra, y se traduciría en que, para conceder la suspensión definitiva dentro del juicio de amparo, se calificara también preventivamente de mayor valía el derecho de la parte quejosa frente al de su contraria que ya fue tutelado cautelarmente por la autoridad responsable, soslayando así la presunción de legalidad que impera en sus resoluciones, sobre todo porque para otorgar la providencia precautoria, atendió a la naturaleza del derecho alegado, al material probatorio aportado, así como a los daños y perjuicios que resentiría la parte actora en caso de ejecutarse los actos cuya prohibición solicitó, por lo cual ese análisis no sería propio del incidente de suspensión, sino del juicio de amparo principal.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009859
Clave: I.10o.C.11 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2616
Amparo en revisión 120/2015. Cictuvam, S.C. y otras. 24 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.C.97 C (10a.). RECLAMACIÓN. EN SU RESOLUCIÓN NO ES FACTIBLE DESCONOCER EL CARÁCTER DE ACREEDOR ALIMENTARIO DE UN MENOR QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ADQUIRIÓ LA MAYORÍA DE EDAD.
Siguiente
Art. 1a. CCLXIV/2015 (10a.). GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. CUANDO SE RECLAMA SIN DEMANDARSE EL DIVORCIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO EL JUEZ DEL DOMICILIO CONYUGAL, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo