MERCANTILES

Artículo 1a. CCLIX/2015 (10a.). PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGIDOS POR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE ASISTENCIA SOCIAL. PARA EL JUICIO ESPECIAL RESPECTIVO, NO SE REQUIERE EMPLAZAR A TODOS LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL MENOR, SINO A AQUELLOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGIDOS POR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE ASISTENCIA SOCIAL. PARA EL JUICIO ESPECIAL RESPECTIVO, NO SE REQUIERE EMPLAZAR A TODOS LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL MENOR, SINO A AQUELLOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Una vez que la autoridad administrativa ha evaluado las posibilidades de los familiares alternos viables para asumir de manera permanente el cuidado de un menor en situación de desamparo en relación con sus progenitores, concluyendo que el niño o niña se encuentra en riesgo y que lo más benéfico para el infante es permanecer bajo la atención de la institución de asistencia social que lo ha acogido, entonces el Estado deberá tomar todas las medidas para procurarle un acogimiento alternativo adecuado, ya no en un centro de acogimiento formal, sino en un contexto familiar. Para lograr dicho objetivo, de conformidad con el juicio especial de pérdida de la patria potestad de menores que han sido acogidos por una institución pública o privada de asistencia social, las personas que deben ser emplazadas al juicio de pérdida de la patria potestad de un menor en situación de desamparo son todas aquellas que se prevén en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, progenitores y abuelos, por ser aquellos que pueden eventualmente ejercer los derechos y obligaciones de la patria potestad. A partir de este procedimiento se podrá definir la situación jurídica del menor en situación de desamparo que eventualmente permitirá integrarlo nuevamente en un núcleo familiar idóneo. En esta lógica, no resultaría razonable exigir que a dicho juicio especial fueran emplazadas todas las personas que guardan un lazo de sangre con el menor, cuando el ordenamiento no les confiere un derecho subjetivo que les otorgue interés jurídico respecto de la pérdida de la patria potestad y en la enorme mayoría de los casos, incluso desconoce de quién se trata. Más relevante aún, de conformidad con el interés superior del menor, siempre respetando las formalidades esenciales del procedimiento, debe privilegiarse su derecho a vivir en un medio familiar y no permanentemente en una casa hogar por descuido o desinterés de su familia de origen. Una postura contraria equivaldría a supeditar la satisfacción real y urgente de las necesidades materiales y emocionales del infante a una regla única basada en un lazo biológico, cuando lo importante es verificar quién o qué medida es más idónea para proteger y salvaguardar al menor.

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Registro digital (IUS): 2009867

Clave: 1a. CCLIX/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I
; Pág. 316

Precedentes

Amparo en revisión 504/2014. 4 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCLIX/2015 (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. CCLIX/2015 (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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