Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de la fracción V del artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, vigente hasta el 24 de octubre de 2009, la acción de división de cosa común(1) faculta al copropietario a exigir que se identifique la parte alícuota que le corresponde y, según el caso, le sea entregada ésta o el producto de su venta; de ahí que a pesar de que se hace referencia en la demanda a cuestiones pecuniarias, se trata de un juicio de cuantía indeterminada, ya que esto se establece no por el valor de los bienes, sino por el tipo de acción intentada. Así, el ejercicio de esa acción no pretende el aumento o detrimento del patrimonio de las partes, sino únicamente obtener el producto de la venta de la porción del inmueble del que ya es propietario cada uno de los litigantes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009880
Clave: III.1o.C.24 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 1901
Amparo directo 548/2014. Jorge Nuño Ramírez y otro. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Vicente de Jesús Peña Covarrubias. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 89/2025, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.________________1. "Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios: I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos; II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento; III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación; IV. Los interdictos; V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; y VI. Los demás en que así lo determine la ley."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVI.3o.C. J/1 (10a.). USURA. LOS INTERESES MORATORIOS NO LA ACTUALIZAN.
Siguiente
Art. IUS 811406. REVALIDACION DE ACTUACIONES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo