Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El costo anual total (CAT) es un indicador del costo total de financiamiento, con el cual es posible comparar el costo financiero entre créditos, aunque sean de plazos o periodicidades distintos e incluso de productos diferentes, con el fin de informar al público y promover la competencia. Por ello, cuando se trata únicamente de un préstamo entre particulares y de autos no se advierten datos adicionales que permitan válidamente equiparar las actividades de las partes en litigio con las de las instituciones financieras, no puede tomarse como referencia el costo anual total (CAT), debido a que este indicador contempla los intereses que cobran las instituciones financieras que se dedican a esa actividad y que, por sus características, requieren de una mayor infraestructura, personal y gastos en general; de ahí que a sus "clientes" no les cobren únicamente el interés por el solo préstamo y retraso en su cumplimiento sino, además, comisiones, garantías, seguros y otras cuestiones; premisas que se estima, no aplican o rigen en un pagaré firmado entre particulares. Así, una vez que el juzgador considere que el interés pactado es excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, corresponderá establecer, de manera fundada y motivada, en qué porcentaje se debe disminuir el citado interés para evitar la usura detectada; en el entendido de que la circunstancia de que un determinado interés sea excesivo, no significa que su existencia, en sí misma, sea ilegal, o que se deba absolver de su pago; por el contrario, una vez realizado el estudio correspondiente, lo que procede es reducirlo hasta el porcentaje que ya no resulte usurero, el cual puede variar atendiendo a las características de cada caso en particular. Sin que sea óbice que en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido que para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, se debía tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las tasas de interés de las instituciones bancarias; merced a que tal análisis comparativo es con relación a operaciones similares a las pactadas en cada caso concreto, no así cuando un título de crédito fue firmado entre dos particulares y de autos no se advierten mayores datos que permitan tomar como referencia las actividades de las instituciones financieras.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010302
Clave: II.4o.C.17 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4016
Amparo directo 262/2015. Fidel Macario Cedillo Martínez. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Antonio Salazar López.Amparo directo 337/2015. Héctor Contreras Piliado. 9 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretaria: Rocío Loaeza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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