MERCANTILES

Artículo PC.III.C. J/6 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA FIJADA EN EL CONVENIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO QUE SE ELEVÓ A CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. LA SOLICITUD DE MODIFICARLA PUEDE PLANTEARSE, INDISTINTAMENTE, EN LA VÍA INCIDENTAL DENTRO DEL PROPIO PROCEDIMIENTO, O BIEN, A TRAVÉS DE UN JUICIO AUTÓNOMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN ALIMENTICIA FIJADA EN EL CONVENIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO QUE SE ELEVÓ A CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. LA SOLICITUD DE MODIFICARLA PUEDE PLANTEARSE, INDISTINTAMENTE, EN LA VÍA INCIDENTAL DENTRO DEL PROPIO PROCEDIMIENTO, O BIEN, A TRAVÉS DE UN JUICIO AUTÓNOMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El artículo 89-C, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, creado mediante Decreto Número 15766, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de 31 de diciembre de 1994, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, en la medida en que permite alterar o modificar las que han quedado firmes, siempre que: a) Se hayan pronunciado en juicios o procedimientos que versen sobre el pago de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, en los de jurisdicción voluntaria o en aquellos que autorice la aludida legislación procesal; y, b) Por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten al ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, o bien, que se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva, todo lo cual debe demostrarse plenamente en el "juicio o procedimiento respectivo"; empero, como esta locución no deja claro si la reducción debe hacerse a través de un juicio autónomo, o bien, por medio de un incidente que se haga valer en el propio procedimiento donde se estableció la pensión alimenticia relativa, entonces es viable que la petición de modificar la fijada en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento que se elevó a la categoría de sentencia ejecutoriada, pueda plantearse indistintamente en cualesquiera de esas dos vías, lo que es acorde con el derecho humano de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que en ambos casos, las partes tienen la oportunidad de ser oídas, ofrecer y desahogar pruebas, alegar e impugnar las resoluciones o actuaciones que les causen perjuicio a través de los medios ordinarios de defensa que procedan en cada caso.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010319

Clave: PC.III.C. J/6 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo III
; Pág. 2944

Precedentes

Contradicción de tesis 10/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 9 de junio de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez, Gerardo Domínguez, Guillermo David Vázquez Ortiz, Francisco Javier Villegas Hernández y Enrique Dueñas Sarabia. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis III.1o.C.9 C (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. LA MODIFICACIÓN DE LA ESTABLECIDA EN UN CONVENIO DE DIVORCIO QUE SE ELEVÓ A CATEGORÍA DE COSA JUZGADA, DEBE SUSTANCIARSE EN ACCIÓN AUTÓNOMA EN LA VÍA CIVIL SUMARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1787, yEl sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 345/2014.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 497/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2020 (10a.) de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. LA ACCIÓN PARA SOLICITAR SU MODIFICACIÓN PUEDE EJERCERSE, INDISTINTAMENTE, EN UN PROCEDIMIENTO PRINCIPAL O EN UNO INCIDENTAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ)."Por ejecutoria del 26 de mayo de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 78/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito no existió un punto de toque y diferendo en sus posturas de interpretación, dado que fallaron problemas jurídicos distintos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.III.C. J/6 C (10a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.III.C. J/6 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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