Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, si se rescinde la venta, el comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Ahora bien, la obligación de cubrir intereses, por parte del vendedor que ha recibido el precio o parte de éste, no guarda relación con el concepto de mora. En efecto, mientras que la mora consiste en el retardo injustificado en el cumplimiento de una obligación, la obligación de pagar intereses, en los casos de rescisión del contrato de compraventa, reconoce como fuente el disfrute del precio, por parte del vendedor, y es por esta razón que los intereses se computan a partir del momento en que el propio vendedor lo recibió, sin necesidad de interpelación alguna.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010391
Clave: I.8o.C.28 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3535
Amparo directo 526/2015. Antonio Anatayel Montejano Arauz. 30 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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