Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es inexacta la consideración de la autoridad responsable según la cual no es factible empezar a computarse el término de un año, previsto en el artículo 236 del Código Civil para el Estado de Michoacán, a fin de que opere la caducidad de la acción sobre divorcio necesario, intentada con base en la causal consistente en la acusación o querella calumniosa, argumentando que el proceso penal originado por la querella a la cual se ha hecho referencia, está subjúdice. La interpretación que debe darse al precepto sustantivo referido, es que dicho término perentorio de un año, en este caso, debe empezar a correr a partir de la resolución de formal prisión dictada contra la indiciada (demandante en el juicio sobre divorcio necesario) por su presumible culpabilidad en la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, fecha en la cual la demandante del divorcio necesario, tuvo conocimiento en forma indubitable, de la imputación calumniosa hecha por su cónyuge ante el agente del Ministerio Público correspondiente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812103
Clave: 14
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 930
Amparo directo 457/88. Imenenit Tello Moreno. 17 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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