Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al citado numeral, la caducidad de la instancia opera transcurridos 6 meses de inactividad procesal, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución dictada. Ahora bien, al ser dicha institución procesal una medida restrictiva tendente a impedir que los litigantes alarguen indefinidamente los procesos, para decretar su operancia -aun en los procedimientos de orden dispositivo, donde se diriman derechos disponibles-, no sólo debe considerarse el mero transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, sino que dicha inactividad deberá verificarse mientras exista una carga procesal cuya satisfacción, en interés propio, se encuentre pendiente de colmar por éstas en el momento procesal respectivo. Así, lo referente al emplazamiento no constituye una carga procesal exclusiva del órgano jurisdiccional, sino que coexisten cargas para la actora, ya que debe proporcionar la información necesaria para realizarlo, en caso de no encontrar a la demandada en el domicilio indicado, como por ejemplo indagar el correcto y proporcionarlo a la autoridad, o en su defecto, solicitar el emplazamiento por edictos, razón por la cual, emitido el auto de admisión de la demanda, es válido iniciar el cómputo del término para que opere la caducidad, aun cuando no haya sido emplazada la contraparte, en el entendido de que la presentación de una promoción tendente a generar impulso procesal tiene como efecto interrumpir dicho cómputo y que inicie nuevamente, no así impedir que aquélla se actualice hasta en tanto se materialice la actuación que se pretende impulsar, como sería el caso de que la actora proporcionara un nuevo domicilio para emplazar a su contraria, ante la imposibilidad de localizarla en el señalado primigeniamente.PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010517
Clave: PC.XXVII. J/1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1637
Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 29 de septiembre de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados Florida López Hernández y José Angel Máttar Oliva. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Florida López Hernández. Secretario: Edgar Alan Paredes García.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 432/2014 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 361/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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