Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una correcta interpretación de los artículos 260 a 264 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se llega a la conclusión de que la intención del legislador al establecer que la inscripción en el Registro Público de Comercio de la escritura constitutiva de una sociedad y de sus reformas, se efectuaría sólo mediante orden judicial que la autorice, es con el objeto de que el órgano jurisdiccional ante el cual se someta a su consideración la solicitud de inscripción, lo fuera con el único fin de que mas que actuar como juzgador, actúe como órgano revisor, para que previamente a dicha autorización examine con intervención del Ministerio Público, si se cumple o no con los requisitos que la ley de la materia exige para tal efecto, pues en el caso de reformas a la escritura constitutiva de una sociedad, la actuación de la autoridad judicial que conozca en vías de jurisdicción voluntaria de la solicitud de autorización de la inscripción de aquellas, se limita exclusivamente a verificar si dichas reformas se hicieron con apego a las disposiciones relativas del Capítulo V, Sección Sexta, de la Ley General de Sociedad Mercantiles.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812273
Clave: 2
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 729
Amparo en revisión 17/89. Javier Pérez Rocha. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plascencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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