MERCANTILES

Artículo VII.2o.C. J/9 (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. SI EN EL JUICIO ORDINARIO NO SE DEMANDÓ A UNO DE LOS PROGENITORES DE LOS MENORES SU PAGO, EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PUES ACTUAR DE MANERA CONTRARIA IMPLICARÍA INCONGRUENCIA Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN ALIMENTICIA. SI EN EL JUICIO ORDINARIO NO SE DEMANDÓ A UNO DE LOS PROGENITORES DE LOS MENORES SU PAGO, EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PUES ACTUAR DE MANERA CONTRARIA IMPLICARÍA INCONGRUENCIA Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.

Es ilegal aducir que debe decretarse contra el otro progenitor de los menores un porcentaje igual al del quejoso a efecto de ser proporcional y equitativo porque si en el juicio de donde deriva el acto reclamado, no se demandó a aquél una pensión alimenticia, no puede resolverse al respecto, esto es, el juzgador no está facultado para realizar un pronunciamiento de condena cuando la pretensión no fue demandada en el juicio; por consiguiente, actuar de la manera indicada implicaría incongruencia y violación al derecho de audiencia y debido proceso respecto de ese progenitor. Ello es así, porque si durante el juicio ordinario no se demandó el pago de una pensión alimenticia y el juzgador condena a dicha prestación, ello significa una violación a sus derechos humanos pues, para ser condenado judicialmente, deben seguirse las formalidades del procedimiento, tales como ser emplazado, tener la oportunidad de dar contestación a la demanda promovida en su contra, oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas, entre otras. En ese sentido, la autoridad sólo puede -en su caso- mencionar que, de conformidad con la normatividad, el o la progenitora no demandada también se encuentra obligada a contribuir de acuerdo a sus posibilidades, pero no puede condenar a ningún deudor alimenticio al pago de una pensión, sin agotar todos y cada uno de sus derechos procesales. Máxime porque, independientemente de la forma en la cual pudiera cumplir con su obligación alimentaria un deudor alimenticio, como lo establece la normativa de la materia, existen supuestos en donde cesa esa obligación, por tanto, el parentesco consanguíneo no resulta suficiente para establecer el respectivo deber alimentario en todos los casos análogos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010534

Clave: VII.2o.C. J/9 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3258

Precedentes

Amparo directo 858/2012. 31 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. Amparo directo 665/2014. 18 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. Amparo directo 900/2014. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. Amparo directo 171/2015. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Marcela Magaña Pérez. Amparo directo 356/2015. 16 de octubre de 2015. Unanimidad de votos en cuanto al sentido; con voto concurrente del Magistrado José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C. J/9 (10a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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