Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
La convalidación de las causas de nulidad del matrimonio por falta de consentimiento de quien deba darlo o por falta de la edad requerida por la ley para contraerlo se rigen por principios distintos y no pueden aplicarse las reglas de este último caso al primero. En efecto, de conformidad con los artículos 238 y 239 del Código Civil, existen únicamente las causas por las que cesa la nulidad del matrimonio que se contrajo sin autorización de los ascendientes que son: 1o. Cuando expresamente los que deben otorgar el consentimiento aceptan el matrimonio y 2o. Cuando tácitamente se conforman con la unión, ya sea dejando transcurrir el plazo de treinta días que tiene para pedir su nulidad, a partir de la fecha en que tengan conocimiento del mismo, o bien, realizando determinados actos que indiquen su conformidad. El artículo 148 del mismo código exige que para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. De conformidad con el artículo 237 la menor edad de dieciséis y catorce años en el hombre y en la mujer respectivamente, deja de ser causa de nulidad cuando haya habido hijos; cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiera elegido a los veintiún años y ninguno de los dos hubiera intentado la nulidad. La menor edad de los cónyuges y la falta de consentimiento de los ascendientes son causas de nulidad que no tienen el mismo principio, pues en el primer caso, la legalidad del matrimonio descansa en la base de que existe el consentimiento de las personas que legalmente deben otorgarlo, y la razón es que el legislador consideró que hasta la edad de dieciséis el hombre y la de catorce la de la mujer, están los contrayentes en posibilidad física de procrear, uno de los fines principales del matrimonio. El artículo 156 del mismo código establece cuáles son los impedimentos para contraer matrimonio, en su fracción I señala la falta de edad requerida por la ley, cuando no ha sido dispensada, y en su fracción II la falta de consentimiento, de los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez en sus respectivos casos. El capítulo IX trata de los matrimonios nulos o ilícitos y a la vez, que establece cuáles son las causas de nulidad en cada uno de ellos, fija los casos específicos en que cesa la nulidad. Así, el artículo 237 dispone: 1o. que deja de ser causa de nulidad la menor edad de 16 años en el hombre y 14 en la mujer, cuando haya habido hijos, y 2o. cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los 21 años y ni él ni el otro cónyuge hubieran intentado la nulidad. El artículo 239 dispone que cesa la causa de nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes: 1o. si han pasado los treinta días sin que se haya pedido y 2o. si dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresa o tácitamente en el matrimonio. Si el Código Civil determina específicamente cuáles son los actos por los que cesa cada una de las causas de nulidad y todos tienen principio diverso, no puede aplicarse, como indebidamente lo hizo la responsable, por mayoría de razón, el artículo 237 del Código Civil, para determinar que cesa la causa de nulidad del matrimonio celebrado por un menor de edad, sin consentimiento y sin asistencia de los ascendientes por el hecho de que haya habido hijos.
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Registro digital (IUS): 812300
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1966; Pág. 45
Amparo civil directo 5274/63. Eliezer Trujillo Calixto. 10 de febrero de 1966. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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