Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La patria potestad es una institución creada en beneficio de los menores y no de los progenitores, pues constituye una función encomendada a éstos en favor de sus hijos, dirigida a su protección, educación y formación integral; de ahí que su pérdida no es una medida que tenga por objeto castigarlos por incumplir los deberes que conlleva la patria potestad, sino que pretende defender los intereses del menor en los supuestos en los que su bienestar se garantiza cuando sus padres estén separados. Ahora bien, el artículo 628, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, prevé que los derechos de la patria potestad se pierden cuando quien la ejerza cometa algún delito grave o intencional contra el menor, sin embargo, no todo delito comprueba que el progenitor incumplió con las obligaciones derivadas del ejercicio de aquélla y que causa con ello un perjuicio a los intereses y el bienestar del menor. Lo anterior es así, porque sin un análisis de la naturaleza del delito y de las circunstancias en las que se comete, la condena a la pérdida de la patria potestad bajo ese supuesto podría ser desproporcionada y contraria a los intereses de los menores, ya que existen delitos cuya naturaleza no denota una afectación evidente y directa a sus intereses, o bien, no demuestra fehacientemente que el progenitor ha incumplido las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, como por ejemplo, en el delito de sustracción de menores, donde dependiendo de las circunstancias en que se cometa, puede o no demostrarse que fue dolosamente y, por tanto, faltó a su deber de cuidado. Consecuentemente, ante la demanda de la pérdida de la patria potestad por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 628 citado, el Juez debe atender al principio del interés superior del menor y analizar la naturaleza del delito, así como las circunstancias en las que se cometió, pues de surgir alguna duda razonable respecto a si con su comisión se comprueba que el progenitor faltó a su obligación de cuidado y búsqueda del bienestar del menor, entonces, dicha pérdida no debe aplicarse, porque no asegura la consecución de la finalidad de la norma, que es evitar un mayor perjuicio al menor.
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Registro digital (IUS): 2010740
Clave: 1a. XVI/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo II
; Pág. 972
Amparo directo en revisión 1433/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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