Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que la fracción I, inciso b), del artículo 26, de la Ley de Amparo dispone que la primera notificación que se realice al tercero interesado debe ser personal, también lo es que dicha exigencia debe entenderse satisfecha desde el momento en que la autoridad responsable lo emplaza al juicio de amparo directo en términos de la fracción II del artículo 178 de la propia ley, que prescribe que debe corrérsele traslado en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso, dado que de conformidad con los diversos numerales 170, fracción I, último párrafo y 176 de esa ley, el juicio inicia con la presentación de la demanda, lo cual ocurre a través de la autoridad responsable. Por tanto, la notificación del auto admisorio de la demanda debe realizarse por lista de conformidad con el diverso numeral 26, fracción III, de la referida ley, porque pensar en contrario y ordenar su comunicación en forma personal, implicaría un retraso innecesario en la tramitación del expediente respectivo, en contravención a la máxima contenida en el artículo 17 de la Carta Magna.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010753
Clave: I.6o.C.36 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3154
Amparo directo 728/2013. Negros y Derivados, S.A. de C.V. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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