Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El matrimonio origina un estado civil traducido en una situación jurídica determinada de los cónyuges a la que se aplica una serie de normas que pueden considerarse como una unidad, pero dicho estatus se desenvuelve de momento a momento, por lo cual, los consortes no adquieren el derecho a que esas disposiciones se apliquen permanentemente en su texto vigente al celebrarse el matrimonio, esto es, no les otorga un derecho subjetivo al mantenimiento de la situación personal y patrimonial que deriva de la aplicación de las normas bajo las cuales se casaron. Por ende, no existen argumentos para justificar un trato diferenciado y la disminución de la capacidad jurídica de la consorte para tener la calidad de administradora de los bienes de la sociedad legal, por el hecho de contraer matrimonio bajo un régimen que, en ese momento, se lo impedía, pues si posteriormente se suprimió esa limitación, colocándola en un plano de igualdad con el marido, no hay impedimento para determinar que puede tener dicha calidad, habida cuenta que el reconocimiento del principio de igualdad debe aplicarse aun en las sociedades legales constituidas bajo la vigencia de una ley anterior, porque a más de que se trata de un derecho tutelado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la capacidad de la mujer casada es una cuestión de orden público. En consecuencia, la administración del patrimonio común de ese régimen corresponde a ambos cónyuges, indistintamente, cuando no se indica cuál la ejercerá, en términos del artículo 296 del Código Civil del Estado de Jalisco, a pesar de que al contraer matrimonio la consorte estuviera impedida para ser administradora.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010874
Clave: III.5o.A.1 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3431
Amparo directo 212/2015. David Sandoval Rosas. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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