Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la ley protegerá la organización y desarrollo de la familia; por su parte, la fracción II del numeral 79 de la Ley de Amparo prevé la suplencia de la deficiencia de la queja cuando se afecte el orden y desarrollo de la familia; y el diverso 20 del Código Civil del Estado de Chihuahua describe a la familia como una institución social que permite y fomenta la convivencia de sus miembros a través de la permanencia y estabilidad de las relaciones de las personas que la integran en razón del matrimonio, concubinato o parentesco, por lo que el Estado debe garantizar su protección, constitución y autoridad como fundamento primordial de la sociedad. En ese contexto, si la acción de desconocimiento de paternidad, tiene como efecto el desmembramiento de esa institución social, al desconocer el vínculo filial de uno de sus integrantes, evidentemente tendrá un efecto jurídico y social en su integración o composición, impactando no sólo en contra de quien se ejerce esa acción, sino también en esa institución base del orden social, generando así una mutación en su estructura y desarrollo; justificándose así, en todos esos casos, la suplencia de la queja prevista en la última hipótesis de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, con independencia de la mayoría o minoría de edad de la persona demandada e, incluso, que los padres hayan disuelto el vínculo matrimonial desde tiempo anterior, pues en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 991, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó el alcance del mandato constitucional de protección a la familia, señalando que el citado artículo 4o. no alude a un modelo de familia ideal o nuclear que tradicionalmente ha sido vinculado al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos, sino que la tutela a la familia debe ser entendida como "realidad social", lo que significa que esa protección debe cubrir todas las formas y manifestaciones existentes en la sociedad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2010899
Clave: XVII.1o.C.T.16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3250
Amparo directo 505/2015. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Javier Antonio Mena Quintana.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812768. DIVORCIO. ABANDONO DEL DOMCILIO CONYUGAL.
Siguiente
Art. IUS 812878. SEGURO MUTUALISTA. PAGO DE SU IMPORTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo