Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 59/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 472, de rubro: "SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE A TODAS ELLAS, INCLUSIVE A LA ANÓNIMA, POR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS ACCIONISTAS HASTA EL MONTO DE SUS APORTACIONES.", estableció que cuando una sociedad adquiere obligaciones de carácter pecuniario frente a terceros, es ésta quien inicialmente debe responder de esas obligaciones y que, no obstante, si los bienes de la sociedad resultan insuficientes para ello, el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, autoriza vincular a los socios al cumplimiento de las mismas, bajo la condición de que éstos hayan sido demandados junto con la sociedad. Ahora bien, la hipótesis contenida en el citado artículo, se actualiza una vez que concurran las circunstancias siguientes: que a) se emita sentencia condenatoria y ésta adquiera la calidad de cosa juzgada, en relación con un juicio en que sean demandados tanto la sociedad, como los socios; b) en la fase de ejecución, se realicen las gestiones conducentes a efecto de que la sociedad demandada cumpla a lo que fue condenada; y, c) sólo en caso de que carezca de bienes, o bien, éstos sean insuficientes, entonces, se ejecutará la sentencia condenatoria con relación a los bienes de los socios. Bajo esa óptica, si bien procede la admisión de la demanda en el juicio ejecutivo mercantil respecto de quien se le atribuyó la calidad de socio de la empresa demandada, será hasta que concurran todos esos requisitos cuando nazca su obligación para responder por las prestaciones reclamadas. En tal virtud, el embargo establecido como medida precautoria en el auto admisorio, sólo es válido contra la sociedad como persona moral y no así en bienes del quejoso, a quien se atribuyó la calidad de socio, ya que será necesario que para que haya un embargo en sus bienes, exista una sentencia de condena y que, en ejecución de ésta, esa condena no sea cubierta por la sociedad, para poder iniciar la ejecución en contra del socio.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010900
Clave: I.9o.C.28 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3317
Amparo en revisión 191/2015. José Rafael de Regil y Gómez Muriel. 23 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.C.26 C (10a.). ALIMENTOS PROVISIONALES. ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA, EL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE SOBRE AUMENTO O REDUCCIÓN DE SU MONTO, ES EL DE SEIS DÍAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 692 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.
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Art. I.9o.C.27 C (10a.). PROVIDENCIA PRECAUTORIA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DECISIÓN DE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA RADICACIÓN DE PERSONA SOLICITADA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SIN AUDIENCIA DE ÉSTA, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL NO ACTUALIZARSE LA SALVEDAD A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 1178 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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