MERCANTILES

Artículo I.9o.C.28 C (10a.). EMBARGO EN BIENES DEL SOCIO COMO MEDIDA PRECAUTORIA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO EN SU CONTRA EN EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA ENTABLADA POR OBLIGACIONES A CARGO DE LA SOCIEDAD (INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EMBARGO EN BIENES DEL SOCIO COMO MEDIDA PRECAUTORIA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO EN SU CONTRA EN EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA ENTABLADA POR OBLIGACIONES A CARGO DE LA SOCIEDAD (INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 59/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 472, de rubro: "SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE A TODAS ELLAS, INCLUSIVE A LA ANÓNIMA, POR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS ACCIONISTAS HASTA EL MONTO DE SUS APORTACIONES.", estableció que cuando una sociedad adquiere obligaciones de carácter pecuniario frente a terceros, es ésta quien inicialmente debe responder de esas obligaciones y que, no obstante, si los bienes de la sociedad resultan insuficientes para ello, el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, autoriza vincular a los socios al cumplimiento de las mismas, bajo la condición de que éstos hayan sido demandados junto con la sociedad. Ahora bien, la hipótesis contenida en el citado artículo, se actualiza una vez que concurran las circunstancias siguientes: que a) se emita sentencia condenatoria y ésta adquiera la calidad de cosa juzgada, en relación con un juicio en que sean demandados tanto la sociedad, como los socios; b) en la fase de ejecución, se realicen las gestiones conducentes a efecto de que la sociedad demandada cumpla a lo que fue condenada; y, c) sólo en caso de que carezca de bienes, o bien, éstos sean insuficientes, entonces, se ejecutará la sentencia condenatoria con relación a los bienes de los socios. Bajo esa óptica, si bien procede la admisión de la demanda en el juicio ejecutivo mercantil respecto de quien se le atribuyó la calidad de socio de la empresa demandada, será hasta que concurran todos esos requisitos cuando nazca su obligación para responder por las prestaciones reclamadas. En tal virtud, el embargo establecido como medida precautoria en el auto admisorio, sólo es válido contra la sociedad como persona moral y no así en bienes del quejoso, a quien se atribuyó la calidad de socio, ya que será necesario que para que haya un embargo en sus bienes, exista una sentencia de condena y que, en ejecución de ésta, esa condena no sea cubierta por la sociedad, para poder iniciar la ejecución en contra del socio.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010900

Clave: I.9o.C.28 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3317

Precedentes

Amparo en revisión 191/2015. José Rafael de Regil y Gómez Muriel. 23 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.C.28 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.C.28 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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