Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado precepto legal dispone: "Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este código.". La interpretación sistemática y funcional de este enunciado revela en qué caso debe citarse a la persona contra quien se solicita una providencia precautoria de las que establece el propio código, pues si bien en su primera parte señala que para dictar dicha providencia no se le citará, con posterioridad hace una salvedad al disponer de manera implícita que sí se le citará cuando la medida se solicite ya iniciado el juicio. En ese sentido, la hipótesis de salvedad a que se refiere dicho precepto opera cuando la relación jurídico procesal se constituyó por virtud del emplazamiento, pues el demandado o la persona contra quien se dicte la medida precautoria, ya conoce del juicio principal y, al no haber ya posibilidad de que se le emplace de nueva cuenta, resulta necesario que se le dé a conocer la medida para que ejerza su derecho de audiencia respecto de este preciso aspecto, siendo la salvedad a la que se contrae el artículo en estudio. De ahí que, de otorgarse previa audiencia al interesado con la imposición de la medida precautoria pedida en el escrito inicial de demanda, perjudicaría el propósito de la medida cautelar, pues anticiparía, incluso, antes del emplazamiento, su conocimiento al afectado con aquélla, así como el conocimiento de la propia demanda, lo que haría inútil la medida y fácilmente evadible. Atento a lo anterior, la resolución que confirma la decisión de conceder la medida cautelar consistente en la radicación de persona solicitada en el escrito inicial de demanda, sin audiencia de ésta, no viola los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no actualizarse la salvedad a que alude el artículo 1178 citado.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010909
Clave: I.9o.C.27 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3392
Amparo en revisión 196/2015. Gustavo Adolfo Fernández Tresgallo. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretario: Víctor Miguel Bautista Carbajal.Amparo en revisión 197/2015. Óscar Bodoque Cano. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera. Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 106/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.C.CS. J/33 C (11a.), de rubro: “PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO SE SOLICITAN JUNTO CON LA DEMANDA DEBEN DECRETARSE DE PLANO, SIN PREVIA AUDIENCIA DE LA PERSONA CONTRA LA QUE SE DICTAN.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.C.28 C (10a.). EMBARGO EN BIENES DEL SOCIO COMO MEDIDA PRECAUTORIA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO EN SU CONTRA EN EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA ENTABLADA POR OBLIGACIONES A CARGO DE LA SOCIEDAD (INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES).
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Art. VI.1o.C.79 C (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN POR EL QUE SE IMPUGNA EL PROVEÍDO QUE DA POR TERMINADA LA CONTIENDA JUDICIAL. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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