Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el acto reclamado consiste en la resolución que resolvió el recurso de reclamación interpuesto contra el proveído que determinó no aprobar el convenio que da por finiquitada la contienda judicial, es procedente el amparo indirecto. Ello es así, pues el derecho fundamental que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica como una forma de acceso a una justicia pronta y expedita, la existencia de mecanismos alternativos de solución a controversias como un derecho de las partes, esto es, como una forma diversa a la judicial, resultando evidente que el negar la aprobación del referido convenio, vulnera el derecho de acceso a la justicia, sin que pueda estimarse el acto reclamado como una mera violación procesal pues, de continuar el procedimiento en el juicio de origen, éste culminaría con una sentencia, en la que ya no sería analizada la legalidad de la falta de aprobación del referido acuerdo de voluntades.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010911
Clave: VI.1o.C.79 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3417
Amparo en revisión 258/2014. 23 de noviembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Enrique Zayas Roldán. Encargada del engrose: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Lidiette Gil Vargas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.C.27 C (10a.). PROVIDENCIA PRECAUTORIA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DECISIÓN DE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA RADICACIÓN DE PERSONA SOLICITADA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SIN AUDIENCIA DE ÉSTA, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL NO ACTUALIZARSE LA SALVEDAD A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 1178 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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Art. XXVII.3o.26 C (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 590 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES INTERPUESTO CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
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