Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación conjunta de los artículos 307 y 308 del Código Civil del Estado de Querétaro, se concluye que la posibilidad de exigir el pago de alimentos vencidos, no sólo existe porque les antecede alguna deuda adquirida por los acreedores y que éstos puedan revertirla para su reembolso, exclusivamente al deudor presente o ausente dentro del núcleo familiar; sino también porque quien originó la separación del hogar familiar dejó de cumplir con la obligación de suministrarlos y, por ello, los acreedores tuvieron que contraer algún adeudo para satisfacerlos; caso en el cual, también pueden exigir su pago al deudor, en tanto que incumplió su obligación sin estar legalmente eximido para hacerlo. En ese sentido, atento a que los alimentos constituyen un derecho humano fundado en el principio de solidaridad familiar, cuyo fin es generar las mejores posibilidades para que el acreedor se desarrolle adecuadamente, es necesario identificar que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores; por tal motivo, los tres supuestos en que el deudor incumple, se actualizan cuando: 1. Está presente en la familia; 2. No lo está; y, 3. Motiva la separación del hogar familiar, los cuales exigen un mismo estándar de prueba, además de que para resolver sobre su procedencia debe tenerse en cuenta el principio de igualdad reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, en cualquiera de esos supuestos, para exigir el pago de los alimentos vencidos con motivo del endeudamiento, corresponde a los acreedores demostrar que contrajeron el adeudo, en razón de que el citado artículo 307 no distingue respecto de dicho estándar; por ende, se entiende que la repartición de cargas procesales en materia de prueba, se rige de acuerdo con el principio general de que quien afirma está obligado a probar, como lo dispone el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, conforme al cual, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, en tanto que son los acreedores quienes afirman que el adeudo lo originó la omisión del deudor por cumplir con esa obligación; máxime si se toma en cuenta que en el supuesto del deudor que motivó la separación del hogar la norma no prevé alguna condición adicional para su procedencia. En congruencia con ello, también debe analizarse la pretensión con base en el principio de igualdad, pues servirá como herramienta jurídica para nivelar la afectación patrimonial y personal que se hubiese causado al deudor que sí cumplió y además podrá atenuar cualquier tipo de satisfacción parcial dada a los acreedores, a fin de evitar que se afecte su plan de vida, con motivo del adeudo que contrajeron.PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010992
Clave: PC.XXII. J/4 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo II
; Pág. 991
Contradicción de tesis 4/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 29 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Carlos Hinostrosa Rojas, Alma Rosa Díaz Mora, Fernando Reza Saldaña y Ramiro Rodríguez Pérez. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Encargado del engrose: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 524/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 130/2015.Nota:En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2015, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.En términos del considerando segundo de la sentencia que recayó a la aclaración de sentencia y jurisprudencia derivadas de la contradicción de tesis 4/2015, se aclaró de oficio esta jurisprudencia, para quedar en los términos precisados en la que con el número PC. XXII. J/4 C (10a.) aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo III, marzo de 2017, página 1809.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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