Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Una nueva reflexión y análisis del tema abordado en el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis XIX.1o.A.C.51 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2697, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO Y SE TRATE DE JUICIOS DE ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", en el que se estimó decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal en juicios donde se demandan alimentos a favor de menores lleva a abandonar dicho criterio. Lo anterior, debido a que de la interpretación armónica y sistemática del artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, en relación con los numerales 4o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (aun desde su redacción anterior a las reformas de octubre de dos mil once), atendiendo al interés superior del menor, deriva que el citado precepto legal impone el deber a los tribunales ordinarios de asumir una postura activa en los procesos de su conocimiento, a fin de proteger los derechos de menores, alejándose de la concepción tradicional del principio dispositivo para adoptar medidas que busquen la verdad de los hechos, así como el escenario que más les beneficie, atento a su especial situación de vulnerabilidad. En esa tesitura, la actualización de la sanción contenida en el artículo 103, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas (caducidad de la instancia por inactividad procesal), no es aplicable cuando se encuentra en disputa la pensión alimenticia solicitada a favor de un menor de edad quien, debido a su condición de persona en desarrollo, está en evidente desventaja frente a personas con capacidad plena. En cambio, sí es de aplicación en aquellos asuntos en los que la caducidad de la instancia tenga un impacto positivo sobre los menores involucrados, ello en armonía con el principio de interés superior de la niñez.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011030
Clave: XIX.1o.A.C.10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2033
Amparo directo 668/2014. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Inés Hernández Compeán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Jesús Manuel Méndez Maldonado.Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa XIX.1o.A.C.51 C, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO Y SE TRATE DE JUICIOS DE ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2697.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 5/2011, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 159.Por ejecutoria del 20 de septiembre de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 110/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, "porque ambos tribunales colegiados se enfrentaron a problemas jurídicos distintos, ya que el Tribunal Colegiado de Jalisco basó su decisión en un artículo del código procesal civil jalisciense que prohíbe de manera absoluta decretar la caducidad de la instancia ‘en los juicios de alimentos’, mientras que el de Tamaulipas fincó su criterio en una legislación procesal civil local que no prevé una prohibición expresa de esa naturaleza".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.27 C (10a.). ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA CIVIL DENTRO DEL JUICIO. SE EQUIPARA A UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA Y REQUIERE EL OTORGAMIENTO DE FIANZA PARA RESPONDER POR LOS PROBABLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CON DICHO ACTO PUEDAN OCASIONARSE A LA CONTRAPARTE DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. IUS 813007. DERECHOS PUBLICOS PATRIMONIALES. LOS QUE SE PROTEGEN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, NO PUEDEN CEDERSE CON INDEPENDENCIA DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES QUE SON SU MATERIA.
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