Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Los derechos públicos que se protegen mediante el juicio de amparo, cuando se refieren a la seguridad del patrimonio, sólo son protegidos en función ya sea del goce del ejercicio de los derechos que constituyen dicho patrimonio; pues aquéllos no vienen a ser más que una prolongación de éstos; pero nunca dichos derechos públicos se consideran aislados o separados de dicho patrimonio, porque una garantía individual de protección lógicamente no se concibe desligada de su causa u origen, dados los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo que habla de que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor, y los de la fracción VI del artículo 73 de la propia ley, que habla de que el amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Por otra parte, de admitirse la posibilidad de cesión aislada de los derechos que resultan de un amparo, sin los derechos patrimoniales que son su base, resultaría el absurdo de que una persona quedase como titular de los llamados derechos del amparo y otra como titular de los derechos patrimoniales discutidos en el juicio común. Ahora bien, como en el presente caso sólo fueron adjudicados los derechos que resulten del presente juicio de amparo, sin haber sido adjudicados los derechos litigiosos en el juicio común, como base de aquéllos, debe concluirse necesariamente que la adjudicación ordenada por el ciudadano Juez Noveno de lo Civil de la ciudad de México, de los derechos que resultan del juicio de amparo directo seis mil ochocientos treinta y dos de mil novecientos cuarenta y uno, sección segunda, a la sucesión del señor Miguel Madrazo, quejosa, llevada a cabo por el corredor Carlos Rohde, el diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y tres, mediante la compra que de ellos hizo el licenciado Carlos Rovalo y Azcué, carece de objeto lícito posible y es por tanto, inexistente en los términos de los artículos 1794, 1827, 1828 y 2224 del Código Civil del Distrito Federal, que respectivamente establecen que para la existencia del contrato se requiere el consentimiento y objeto que puede ser materia de él; que el hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser posible y lícito; que es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización, y por último, que el acto jurídico inexistente por falta de objeto que puede ser materia de él, no producirá efecto legal alguno, no es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción y su inexistencia puede invocarse por todo interesado. Por consecuencia, son inexistentes los derechos que como cesionario del quejoso ostenta el promovente licenciado Carlos Rovalo y Azcué y debe declararse por tanto, que no ha lugar a hacer la declaratoria de reconocimiento de sus derechos de cesionario de la sucesión del señor Miguel Madrazo, ni de que es substituto de ésta, por este concepto, en el presente juicio de amparo.
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Registro digital (IUS): 813007
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1943; Pág. 36
Amparo en revisión 7708/42. Miguel Madrazo, sucesión. 22 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo directo 6832/41. Miguel Madrazo, sucesión. 8 de octubre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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