Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Las disposiciones legales establecen diversos grados de prelación, atribuyendo categorías preferentes a diversos tipos de derechos. Cuando los diversos derechos de crédito están en una igualdad de rango, se puede hablar de coordinación, pero cuando se trata de créditos de diverso rango, necesariamente habrá una subordinación de unos a los otros. La prelación de créditos regula la forma y orden en que deben pagarse los acreedores del patrimonio de su deudor. En ese tenor, la preferencia del crédito es una cualidad intrínseca que le atribuyen al derecho las propias disposiciones sustantivas. De manera que, salvo ciertas excepciones, los créditos garantizados con algún derecho real se pagan con el producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión de los demás acreedores. Si concurren varios acreedores con garantías sobre los mismos bienes, habrá que atender a la fecha de registro de los gravámenes. A los derechos reales de garantía se les atribuye un grado de preferencia y de prelación superior al que se atribuye a los derechos personales, porque se constituyen sobre un bien específico y persiguen a la cosa, permitiendo al titular del derecho real pagarse con el producto del bien gravado aun cuando haya pasado a manos de un tercero; a diferencia de los derechos personales, en que el acreedor no tiene un derecho real sobre un bien específico para pagarse el adeudo, sino sólo tiene un derecho personal en contra de su deudor, del cual éste responderá con los bienes de que sea titular y que tenga disponibles, en su caso.
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Registro digital (IUS): 2011431
Clave: 1a. CIV/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1129
Contradicción de tesis 331/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de julio de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia toda vez que no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813542. COSA JUZGADA. NO PUEDE INVOCARSE EN UN JUICIO SOBRE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONSISTENTES EN EL VALOR DE LAS ACCESIONES DE UN PREDIO QUE DEBE ENTREGARSE AL REIVINDICANTE, LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO REIVINDICATORIO, CUANDO EN ESTE NO SE ESTUDIO EL MERITO O FONDO DE LA CUESTION.
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Art. 1a. CVII/2016 (10a.). REGULARIZACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO NÚMERO 17114 QUE LA PREVÉ, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD EL 27 DE ENERO DE 1998, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
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