MERCANTILES

Artículo IUS 813542. COSA JUZGADA. NO PUEDE INVOCARSE EN UN JUICIO SOBRE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONSISTENTES EN EL VALOR DE LAS ACCESIONES DE UN PREDIO QUE DEBE ENTREGARSE AL REIVINDICANTE, LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO REIVINDICATORIO, CUANDO EN ESTE NO SE ESTUDIO EL MERITO O FONDO DE LA CUESTION.

Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala

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Texto Legal

COSA JUZGADA. NO PUEDE INVOCARSE EN UN JUICIO SOBRE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONSISTENTES EN EL VALOR DE LAS ACCESIONES DE UN PREDIO QUE DEBE ENTREGARSE AL REIVINDICANTE, LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO REIVINDICATORIO, CUANDO EN ESTE NO SE ESTUDIO EL MERITO O FONDO DE LA CUESTION.

La cuestión relativa a las accesiones no fue controvertida ni resuelta en el juicio reivindicatorio de referencia, puesto que Alfonso Ortiz sólo se refirió a las construcciones y plantaciones existentes en el predio materia de la reivindicación, sin oponer defensa ni reclamación alguna, y la Sala responsable no hizo ninguna consideración ni dictó resolución al respecto, no obstante que el artículo 4o, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas previene que la reivindicación compete al propietario que no está en posesión de la cosa y que su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella, y condenar al demandado a que se le entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. En tal virtud, debe concluirse, que no habiéndose estudiado en la sentencia final del juicio reivindicatorio la cuestión de las accesiones, no se resolvió el fondo o mérito de ella; y que por tanto no se puede invocar la autoridad de la cosa juzgada de dicho juicio, para impedir que se estudie y conozca la acción de indemnización de daños y perjuicios intentados por el hoy quejoso, Alfonso Ortiz, en contra de sus demandantes en el juicio reivindicatorio. Es inconcuso que cuando no hay juicio ni decisión sobre una materia, no puede invocarse la autoridad de la sentencia en que se hayan discutido y resuelto diversas cosas, respecto de otro juicio en que se plantea una acción distinta. En apoyo de esta tesis se encuentra el artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, correspondiente al 422 del Distrito y Territorios Federales; y la ejecutoria dictada por esta Suprema Corte en el amparo D-3649/56, Carlos Lagunas Govantes, resuelto por unanimidad de cuatro votos el veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, que en la parte conducente dice: "Estas doctrinas tienen una acogida bastante precisa en el derecho mexicano al establecerse, en el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, y en el 409 del de la misma materia para el Estado de Guerrero, que para que se establezca la cosa juzgada se requiere que haya identidad sobre las cosas objetos de las pretensiones, sobre la causa de pedir, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren; es decir, supone que se resuelva el mérito o el fondo sustancial del proceso, porque si una sentencia resuelve verbigracia sobre la falta de legitimación o de interés en el actor, nada impedirá a éste proponer una nueva demanda en la que pruebe haber adquirido con posterioridad la legitimación o el interés pues la sentencia primera no estudió ni entró al fondo de las pretensiones propuestas ni decidió sobre la causa de pedir o de excepcionarse.". Por otra parte debe decirse que el hoy quejoso pudo hacer valer en el juicio reivindicatorio junto con su contrademanda de prescripción del predio aludido, la acción de indemnización por daños y perjuicios por las accesiones, ya que el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que prohibe se acumulen en la misma demanda acciones contrarias o contradictorias, no impide que el demandado oponga las defensas que tenga contra la reivindicación de un predio y la pérdida de las accesiones, puesto que la acción intentada en su contra lleva ya implícitas esas cuestiones; pero el no haber contrademandado la citada indemnización carece de importancia en la especie, porque, como ya se hizo notar, la autoridad que conoció del juicio reivindicatorio estaba obligada a resolver también la cuestión de las accesiones, por establecerlo así el artículo 4o. del citado código adjetivo; y esa omisión pone de manifiesto que no existe en el caso cosa juzgada, por no haberse estudiado el mérito o fondo de la cuestión relativa a las accesiones.

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Registro digital (IUS): 813542

Fuente: Informes

Instancia: Tercera Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 46

Precedentes

Amparo directo 7873/59. Alfonso Ortiz. 14 de abril de 1961. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813542 del MERCANTILES?

Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 813542 de la J. Mercantiles SCJN?

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