Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La prescripción opera, únicamente, por lo que hace a los derechos de carácter procesal que la ley concede a las partes, dentro de las diferentes fases procedimentales. En este orden, la prescripción como excepción procesal se encuentra sometida al principio de justicia rogada, ello porque es una excepción perentoria que destruye una acción que tuvo existencia y, como excepción que debe ser opuesta por el demandado, habida cuenta que cabe la posibilidad jurídica de que el obligado renuncie a la prescripción adquirida y decida cumplir con el convenio o sentencia elevada a categoría de cosa juzgada. En efecto, puede existir la posibilidad de que el sujeto pasivo decida cumplir con la obligación contraída, o bien, disponer de lo surgido a su favor como resultado de la inercia de su contraparte, siendo ésta la razón por la que el juzgador no puede analizarla de oficio. Ahora bien, el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone: "La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.". Esta disposición prevé el plazo que dura la acción para solicitar la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial, esto es, se refiere al plazo de su prescripción. Así las cosas, la prescripción a que se refiere el precepto transcrito, no puede analizarse de oficio por el juzgador, ya que corresponderá al beneficiado con la prescripción que haga valer la excepción correspondiente, para que la autoridad se ocupe de determinar su procedencia. Así, la excepción derivada de no ejercer el derecho regulado por el citado artículo 529 requiere excepción de parte para que se declare, pues aun cuando el derecho a ejecutar un convenio no puede adquirir la calidad de perpetuo ni imprescriptible y el abandono de ese derecho por más de diez años que establece el referido artículo para ejercer la acción de ejecución, da origen a la figura de la prescripción, ésta constituye una excepción propia que debe oponer la parte obligada, quien puede renunciar a la prescripción sobrevenida, que regula el artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripción ganada y, en consecuencia, no obstante la inercia del titular del derecho durante todo el plazo fijado en la ley para su ejercicio, con la consecuente extinción de la relación jurídica, si así lo decide la voluntad del sujeto pasivo, éste puede cumplir con lo que se obligó, ya que puede disponer de lo que por la adecuación de la situación de hecho a la situación de derecho, quedó dentro de su patrimonio y así, ésta es la causa por la cual, en el juicio seguido contra el obligado, aun cuando se esté en el periodo de ejecución de sentencia, no es admisible que el Juez invoque, de oficio, la prescripción, sino que ésta sólo opera cuando es opuesta como excepción, pues depende de la voluntad del sujeto pasivo cumplir con la obligación contraída, o bien, disponer de lo surgido a su favor como resultado de la inercia de su contraparte.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011508
Clave: I.9o.C.32 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2526
Amparo en revisión 319/2015. Timoteo Pérez Mejía. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Rocío Almogabar Santos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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