Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los juicios de materia familiar, cuando se trata de probanzas cuya admisión puede afectar materialmente derechos sustantivos de alguna de las partes, y se considere que los actos reclamados tengan una ejecución de imposible reparación; debe agotarse previamente el recurso de apelación, pues aun cuando del artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierta que dicho recurso procede en efecto devolutivo de tramitación conjunta y se generara la posibilidad de que pudiera liberarse al eventual quejoso de interponerlo porque su tramitación no se agota una vez que se hace valer, ya que se posterga su final decisión hasta que se dicta la sentencia definitiva; esa disposición es inaplicable en materia familiar, pues los artículos 950 y 951 del referido ordenamiento determinan que las apelaciones que procedan en las controversias de esa índole serán admitidas en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; ya que, su trámite y final decisión no se sujetan a la emisión de la sentencia definitiva y a que ésta sea impugnada, sino que deben resolverse antes de su dictado; sin embargo, dado que tal acto puede generar efectos de imposible reparación, debe ponderarse si dicho recurso, no obstante su inmediata tramitación, es idóneo o eficaz para impedir que el respectivo medio de prueba se desahogue, hasta en tanto se resuelva en la alzada sobre la legalidad de su admisión. Ante ello, si bien esa posibilidad de suspender el acto reclamado, conforme a la legislación que lo rige, es una excepción a tal principio que sólo opera tratándose de actos de autoridades administrativas, no cuando se trata de entes jurisdiccionales, lo cierto es que el propio ordenamiento adjetivo proporciona la solución, pues su artículo 696, imponiendo una carga procesal mínima al eventual quejoso, le da la posibilidad de que se suspenda tal desahogo, al establecer que cuando la ejecución del auto impugnado pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y el recurso proceda en efecto devolutivo de tramitación inmediata, se admitirá en ambos efectos si así lo solicita el apelante al interponerlo y expone los motivos de su apreciación; lo cual, de resultar procedente, así lo decretará el Juez, señalando el importe de la garantía para que surta efectos la suspensión solicitada. Por lo tanto, el recurso de apelación sí es un recurso idóneo, apto y eficaz que debe ser agotado antes de acudir al amparo indirecto en tales supuestos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011510
Clave: I.5o.C.87 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2536
Amparo en revisión 258/2014. 24 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813659. FIANZA. EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION DE UN JUICIO DE AMPARO, SU CUANTIA, NO DEBE FIJARSE EN MAYOR O MENOR IMPORTE, SEGUN SEA EL FIADOR PERSONA FISICA O INSTITUCION DE FIANZAS.
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