Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La tramitación de la excepción de incompetencia por declinatoria en el juicio oral mercantil, atiende al artículo 1390 Bis 34 del Código de Comercio. Ahora bien, si la autoridad responsable declaró como competente a un Juez civil residente en un lugar donde no ejerce jurisdicción, existe la posibilidad de suscitarse un conflicto competencial, lo que le quita el carácter de definitiva a la decisión reclamada constitucionalmente, incluso, sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, en términos de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, los actos definitivos susceptibles de impugnarse en sede constitucional, deben entenderse referidos a aquellos en los que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria). Por tanto, la resolución que emita la autoridad responsable en un juicio oral mercantil, donde declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria y envía la demanda a un Juez civil, respecto del cual no ejerce jurisdicción, no puede considerarse como definitiva para efectos de ser impugnada en el juicio de amparo indirecto. En efecto, del examen de los artículos 1100, 1114, fracción II, 1117 y el citado 1390 Bis 34 del Código de Comercio, que regulan la tramitación de esta figura procesal y siguiendo los lineamientos que estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 5, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", se concluye que cuando se declare fundada la excepción de incompetencia por declinatoria y se ordena el envío a un Juez civil, respecto del cual la autoridad que la resuelve no ejerce jurisdicción, no puede ser una resolución definitiva para efectos del amparo indirecto, pues conforme al referido artículo 1100 del Código de Comercio, el Juez a quien se declina la competencia sí puede generar conflicto con el tribunal declinante, lo que le quita definitividad a la decisión que resuelve la declinatoria pues, en estos casos, la resolución definitiva será aquella que acepta la competencia declinada y no en la que se emite, por tanto, resulta improcedente el amparo indirecto promovido contra esta última al no producir una afectación personal y directa en la esfera de derechos del interesado, conforme al artículo 107, fracción VIII, aplicado a contrario sensu, en relación con el 61, fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011666
Clave: XIX.1o.A.C.11 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2756
Amparo en revisión 161/2015. Francisco Rafael Tapia Cervantes. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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