Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Debe tenerse por comprobado con los documentos públicos exhibidos, que hacen prueba plena, que el demandado tiene su domicilio en el Puerto de Veracruz, cuando menos, desde la fecha en que causó alta en la tripulación de un buque de guerra nacional, con el grado de teniente de corbeta y jefe de la estación radiodifusora del expresado buque, circunstancia esta que comprobó por medio del certificado que le fue expedido por el comandante del barco, supuesto que de acuerdo con el artículo 40, fracción II, del Código Civil de Veracruz, y el artículo 32, fracción III del Código Civil del Distrito Federal, se reputa como domicilio legal de los militares en servicio activo, el lugar donde estén destinados y, por lo tanto, debe inferirse, lógicamente, que el domicilio conyugal quedó establecido en el propio puerto, desde el momento en que contrajeron matrimonio y hasta la fecha en que aparece expedido el certificado. En tal virtud, corresponde la competencia al Juez de ese domicilio para conocer del juicio de divorcio, sin que obste para ello que la esposa haya también demandado el pago de alimentos, porque esta acción es subsidiaria de la principal que es la de divorcio.
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Registro digital (IUS): 813871
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1941; Pág. 115
Competencia 81/40. Suscitada entre el Juez Cuarto de Primera Instancia del Puerto de Veracruz, y el 8o. de lo Civil de esta capital. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de diecinueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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