Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 19 al 21 y 420, fracción I, del Código Civil para el Estado de Tamaulipas se advierte que los menores de edad no tienen capacidad jurídica de ejercicio y, por consiguiente, no pueden celebrar actos jurídicos, aun de naturaleza procesal, salvo en los casos excepcionales previstos en la ley. Luego, en un proceso civil, es ilegal el emplazamiento realizado por conducto de una persona menor de 18 años, aun cuando se trate de la doméstica del interesado, ya que la circunstancia de que los menores de edad mayores de 16 años puedan celebrar contratos de trabajo, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley Federal del Trabajo, no implica que tengan capacidad jurídica de ejercicio para celebrar cualquier acto jurídico, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 222/2013, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 935, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 105/2013 (10a.), difundida en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 352, de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. EL REALIZADO POR CONDUCTO DE UNA PERSONA MENOR DE 18 PERO MAYOR DE 16 AÑOS, CONSTITUYE UNA DILIGENCIA ILEGAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE COLIMA Y DEL DISTRITO FEDERAL).", además, el artículo 67, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, señala que cuando no se encuentre al interesado en la segunda búsqueda, la cédula "se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa", lo que pone de manifiesto que, ante la ausencia del demandado en la segunda búsqueda, el emplazamiento sólo puede entenderse con quien, además de ser pariente o doméstico, o bien, viva en la casa en que se constituyó el notificador, sea mayor de edad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011672
Clave: XIX.1o.A.C.12 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2793
Amparo en revisión 320/2015. Delia Norma de León Peña. 4 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.A.C.11 C (10a.). COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN RELATIVA Y ENVÍA LA DEMANDA A UN JUEZ CIVIL, RESPECTO DEL CUAL NO EJERCE JURISDICCIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO.
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Art. IUS 813884. DOMICILIO.
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