Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 1055 Bis del Código de Comercio, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, confiere al titular de un crédito con garantía real el derecho a ejercer las acciones que deriven de esa convención, a través del juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo al propio Código, a la legislación mercantil o a la civil aplicable; sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, porque cuando la propia legislación prevea un trámite especial en relación con el título en que se funda la acción, deberá preferirse del resto, por lo que si se está en presencia de un título que trae aparejada ejecución -como acontece con el contrato de crédito con garantía hipotecaria, junto con el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución bancaria- procede el juicio ejecutivo y no el oral mercantil, a pesar de que la suerte principal sea inferior al monto establecido por el artículo 1339 del citado ordenamiento mercantil, máxime que, de acuerdo con el numeral 1390 Bis 1 de la mencionada legislación, el juicio oral no procede en asuntos que tengan prevista una tramitación especial.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011700
Clave: PC.III.C. J/18 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo III; Pág. 2035
Contradicción de tesis 10/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 12 de abril de 2016. Unanimidad de cinco votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Víctor Manuel Flores Jiménez, Arturo Barocio Villalobos, Jaime Julio López Beltrán y Luis Núñez Sandoval. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretarios: Iliana Mercado Aguilar y César Augusto Vera Guerrero.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 360/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 207/2015.Nota:Por ejecutoria del 8 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 214/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 3 de mayo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 262/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 14/2018 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 72/2018 (10a.) de título y subtítulo: "VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL."Por ejecutoria del 16 de enero de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 20/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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