Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el juicio oral mercantil la notificación de la sentencia surte efectos a partir del día en que se pronuncia conforme al artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio, que establece: "Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.". Por su parte, el citado artículo 1390 Bis 39 dispone que el Juez se encuentra obligado a comunicar a las partes en forma verbal la sentencia pronunciada, mediante una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, la lectura de los puntos resolutivos, y dejar a disposición de las partes sendas copias de la resolución por escrito, pero tanto la comunicación como la lectura sólo es obligatoria si las partes concurren a ese acto procesal, lo que es acorde con lo que se obtiene de una interpretación teleológica de ese artículo, pues carece de objeto que se hagan la comunicación y lectura de algo a quien no está presente. Ahora bien, en las consideraciones vertidas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia PC.I.C. J/10 C (10a.), emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1019, de título y subtítulo: "AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. INICIO DEL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN.", se realizó la interpretación de los artículos 1390 Bis 8, 1390 Bis 10, 1390 Bis 22 y 1390 Bis 39 del invocado código y en una parte de esa ejecutoria existen razonamientos que coinciden con esa interpretación. Por tanto, se concluye que, en términos de los señalados artículos 1390 Bis 22 y 1390 Bis 39, el Juez puede dispensar tanto la comunicación como la lectura a que se refiere el segundo precepto citado si los contendientes no concurren a la continuación de la audiencia del juicio. Además, no puede considerarse que el Juez incurre en incumplimiento de dichos requisitos o que los cumple deficientemente, si no se pronuncia al respecto en el mismo documento en que se dicta la sentencia pues, incluso, puede hacerlo válidamente en el acta correspondiente a la continuación de la audiencia ya que, la finalidad de ésta, es hacer constar la forma en que se da cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 1390 Bis 39 citado.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011812
Clave: I.9o.C.34 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2940
Recurso de reclamación 8/2016. Arfiam, S.A. de C.V. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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