Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La circunstancia de que se haya demostrado el hecho ilícito cometido por la quejosa, y que el artículo 1917 del Código Civil para el Distrito Federal establezca: "Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este capítulo."; no conlleva determinar que si en la sentencia no se resolvió que la condena al pago de perjuicios debía ser en forma solidaria, sino genérica, la interlocutoria que liquida la sentencia definitiva, no puede alterar la forma en que se decidió ese aspecto de la litis ya que, de hacerlo, rebasaría lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que no está autorizado por la ley.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011813
Clave: I.9o.C.35 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2953
Amparo en revisión 21/2016. Miguel Ángel Quintana López y otra. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Rocio Almogabar Santos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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